Medidas generales

Suspensión de plazos administrativos y judiciales

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Suspensión de plazos administrativos y judiciales

  • 02/04/2020

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 prevé, en las Disposiciones adicionales segunda y tercera, la suspensión de términos y la suspensión e interrupción de plazos procesales y administrativos, que se reanudarán en el momento en que pierda la vigencia el mismo real decreto o las prórrogas del mismo. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que, o bien el órgano administrativo respecto a los plazos administrativos o bien el juez o tribunal respecto a los plazos procesales, podrán acordar la práctica de las actuaciones y la adopción de las medidas necesarias para evitar perjuicios graves e irreparables en los derechos e intereses de interesados y partes respectivamente. En dicho caso, para los plazos administrativos, el interesado deberá manifestar su conformidad con la adopción de dichas medidas o con que no se suspenda el plazo.

Además, la Disposición adicional cuarta del mismo real decreto prevé la suspensión de plazos de prescripción y caducidad, lo que implica que el plazo durante el que puedan ejercitarse las acciones y derechos correspondientes queden suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, reanudando en el momento en el momento que dicho real decreto y sus prorrogas pierdan su vigencia.

Al respecto, se hace necesario mencionar el Acuerdo de 18 de marzo de 2020 del Consejo General del Poder Judicial que, además de señalar que no podrá presentarse ningún tipo de escrito de forma presencial mientras dure el Estado de alarma, afirma que la presentación en forma telemática deberá limitarse a aquellos escritos procesales que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables por las instrucciones y acuerdos del órgano de gobierno de los jueces, es decir, que para no podrá entablarse ningún tipo de acción o buscar la tutela de derecho alguno hasta que no finalice el Estado de alarma, y tampoco podrá presentarse ningún escrito hasta dicho momento, con las excepciones que correspondan.

(Actualización RDL 11/2020) El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, ha adoptado nuevas medidas respecto a los plazos administrativos mediante su Disposición adicional octava, estableciendo que el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado volverá a empezar a partir del dia siguiente a la finalización del Estado de alarma.

Por lo tanto, a diferencia de lo había dictaminado la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado hasta ahora (enlace), en este caso particular, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma, se inciará de nuevo el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos potestativos de reposición y los recursos de alzada, así como del resto de recursos administratvos equivalentes, una vez finalice el Estado de alarma.